miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

PARA EL PARCIAL

DEREGACIÓN DE LA LEY (10 ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR)
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
PADRE BIOLÓGICO SIGUE SIENDO HEREDERO SALVO ADOPCIÓN.
REQUISITOS PARA LA INTERDICCIÓN CIVIL

miércoles, 7 de noviembre de 2012

CAPACIDAD JURÍDICA

Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984), determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad.
            La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto y la primera es un prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable.
            El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que se reputa  que no  puede  ser  otorgado  por  el  sujeto un consentimiento eficiente.
Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo, hipnosis, temulencia con pérdida de criterio discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento necesarios.
            El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación que pesa sobre él ex lege o ex voluntate, de crear un contrato (art. 2932): esto se jusitifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz.
Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la prestación pactada.
            En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en el contrato originario.
            Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber declaración con efectos jurídicos válidos.
            El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción. De modo que di falta la primera, de goce, el acto jurídico es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de acción absoluta o relativa.