sábado, 30 de junio de 2012

TEMATICA

LA CONMORIENCIA. LA PERSONA NATURAL Y JURÍDICA EL COMITÉ, LA FUNDACIÓN ASOCIACIÓN Y SOCIEDAD

martes, 5 de junio de 2012

ESTABLECER LA DIFERENCIA ENTRE LAS TEORÍAS DE LA PREMORIENCIA (CUANDO EN CASO DE FALLECIMIENTO DE DOS PERSONAS NATURALES, SE PRECUME QUE EL NIÑO MUERE ANTES QUE EL ADULTO; QUE EL ANCIANO ANTES QUE EL JOVEN; QUE LA MUJER ANTES QUE EL VARÓN, ETC) Y DE LA CONMIRIENCIA QUE ES LA TEORÍA ASUMIDA POR LA CODIFICACIÓN CIVIL PERUANA (QUE SE PRESUME ANTE LA INCERTIDUMBRE QUE AMBOS MURIERON A LA VEZ) ESTABLECER DIFERENCIAS ENTRE LOS 10 ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.C. ESTABLECER UN ESQUEMA SOBRE LA INTERDICCIÓN CIVIL,(CUANDO UN MAYOR DE EDAD SE ENCUENTRA EN INCAPACIDAD ACORDE AL ART. 43 Y 44 DEL C.C.) EL DERECHO COMETE ABUSO? LA PERSONALIDAD.

sábado, 2 de junio de 2012

CONSIDERACIONES PARA LA INTERDICCIÓN CIVIL

las instituciones de protección, surgen la tutela y la curatela; la primera como protección al que, por razón de edad, no puede valerse por sí mismo y la segunda en relación a aquellos que, siendo mayores de edad, no se encuentran en aptitud de actuar por sí mismos, al encontrarse incursos en situaciones que, para el ordenamiento, los privan de discernimiento. En el Derecho Romano, inicialmente se consideraban como personas que carecían de la capacidad de obrar a los denominados furiosii, a los prodighi, los mente capti, esto es, a los que, hoy en día, se consideran alienados mentales, pródigos, retardados mentales. Con el devenir del tiempo, se amplió a los que padecían enfermedad grave, a los mudos, sordomudos, situaciones que, igualmente, aparecen detalladas en el artículo 43 del Código Civil y se dieron algunas otras que no son consideradas por nuestro ordenamiento, así como tampoco se consideraron varias que sí se establecen en la actualidad. Salvando estas diferencias, sin embargo, existe hasta hoy un criterio uniforme de actuación ante tales casos. Cuando se produce alguna causa que se considere limitativa de la capacidad de obrar de quien es considerado apto legalmente, debe solicitarse la interdicción de quien se encuentre incurso en ellas. Este vocablo, en buena cuenta, significa la declaración judicial de incapacidad de obrar de un individuo. En tanto que al Derecho no le interesa la causa limitativa en sí sino los efectos que ella produce en la voluntad del sujeto, en la medida en que afectan el discernimiento del individuo (discernimiento representa un razonamiento lúcido, correcto y adecuado dentro de los cánones de la lógica), se hace necesario que la determinación de la incapacidad se sujete al criterio de una autoridad determinada y no al libre arbitrio de cualquiera, sea o no pariente del afectado. El criterio del Derecho Romano, esto es que la interdicción debía ser declarada por un magistrado, se ha mantenido hasta la actualidad, no solo en nuestro ordenamiento sino en muchos otros que tienen sus raíces en él. Y no puede ser de otra manera en la medida en que la intervención de una autoridad, administrativa o judicial, ofrece cierta garantía de imparcialidad en la evaluación de las causas que originarían la interdicción. Así, los artículos 294 y 295 del C.C. argentino derogado y artículo 470 del C.C. nuevo; 443 y 460 del C.C. de Chile; 489, 490 Y 492 del C.C. de la República Dominicana; 447 y 450 del C.C. del Brasil; 583 y 584 del C.C. del Perú de 1936; así como el artículo bajo comentario del Código Civil actual, expresa o tácitamente, determinan que la interdicción exige decisión jurisdiccional. En nuestro ordenamiento, si bien se exige la decisión jurisdiccional, ésta no puede ser solicitada por cualquiera sino por aquellos que, específicamente, autoriza la ley. Es posible que el legislador haya considerado que solo puede existir interés legítimo en quienes guardan relación de parentesco con el afectado y, desde el punto de vista del interés social, esta facultad se haya concedido al Ministerio Público, organismo que se encuentra en la obligación de intervenir como peticionario en razón del principio de solidaridad. Sobre este punto, encontramos un modo distinto de enfocar el problema en relación al antiguo Derecho Romano. En éste, mediante una acción popular, cualquier ciudadano podía solicitar al magistrado la interdicción de quien estimaba se encontraba incurso en las causal es establecidas. La idea de limitar las personas que pueden solicitar la interdicción no es exclusiva de nuestro ordenamiento. Idéntico criterio se sigue en los ordenamientos de los pueblos iberoamericanos, en tanto que la determinación de ciertos estados de la vida social no puede ser dejada al arbitrio individual por los perjuicios que traería al orden social, e idéntico criterio se sigue en cuanto a la facultad de petición de la interdicción. Cierto es que puede debatirse la conveniencia de limitar la facultad de solicitar la interdicción, sobre todo en épocas como la actual en que la población ha crecido vertiginosamente y que los organismos estatales pueden no darse abasto para ubicar o discernir a quienes pueden encontrarse incapacitados, aparte de que trámites de índole burocrática pueden demorar el formular la petición, con el consiguiente peligro que ello acarrea. No obstante, esta limitación tiene, igualmente, razones para su vigencia, entre las que se podría señalar la de prevenir peticiones maliciosas formuladas por terceros que carecen de interés legítimo para obrar.