viernes, 2 de marzo de 2012

ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 (FUENTES DEL DERECHO)

La doctrina ya no sería fuente del Derecho

ANTEPROYECTO DE REFORMA CÓDIGO CIVIL DE 1984
Artículo I.- Fuentes del Derecho
Son fuentes del derecho peruano:
1. Las normas legales.
2. La costumbre.
3. La jurisprudencia con los alcances que establece
la ley.

El primer artículo del Anteproyecto, esto es, la propuesta de reforma al artículo
I del Título Preliminar, es el mejor ejemplo de cómo no deben hacerse las
cosas.
En el artículo propuesto, cuya materia no está regulada en el Código actual, la
Comisión ha decidido que es necesario y urgente enumerar en una norma legal
cuáles son las fuentes del Derecho peruano, dicha decisión es inapropiada por el simple hecho de que no es labor de un Código Civil el decir cuáles deben ser las fuentes del Derecho.

Algo que siempre ha formado parte de la discusión teórica en el Perú es cuál
es la valoración de las fuentes, lo que corresponde hacer a cada intérprete del
Derecho y no al legislador, pues este último es parte interesada y, por ende,
siempre va a señalar a la ley como la fuente más importante del Derecho, independientemente de que en realidad lo es, más allá de que una norma legal lo
señale o no de forma expresa. No obstante, esto no significa que el legislador
deba establecer un orden de prioridad entre tales fuentes.

Sin perjuicio de lo expuesto, el pecado mortal del proyectado artículo I va más
allá de esa opción inapropiada, que ni es necesaria ni es urgente. Lo imperdonable
de este artículo es, sin duda alguna, que se ignore por completo a la doctrina,
intentando el despropósito de «despojarla», con ello, de su carácter de
fuente del Derecho.

Decimos esto, pues se nombra únicamente a las normas legales, a la costumbre
y a la jurisprudencia con los alcances que establece la ley, excluyendo –sin
explicación alguna– a la doctrina. Qué, ¿acaso aquélla ya no es fuente del Derecho
porque así lo ha decidido la Comisión?

Y ni siquiera se arregla el tema con lo dispuesto en el artículo II del Anteproyecto
de reformas al Título Preliminar, en el que se menciona que «Los principios
del derecho, la doctrina de los autores y otros tipos de argumentación
jurídica son utilizados para la aplicación del derecho y ameritados para la fundamentación de las resoluciones», pues ésta es materia distinta y no complementa
–en lo absoluto– el tema de las fuentes del Derecho.

La Comisión decidió colocar a la doctrina en la categoría de instrumento
de argumentación jurídica, de una clase de interpretación de las normas,
desnaturalizando con ello las fuentes, sorprende tal decisión, habida cuenta de que incluso algunos miembros de la citada Comisión han escrito libros de Introducción al Derecho, donde dedican capítulos enteros para resaltar la importancia de la doctrina
como fuente del Derecho.

Qué autoridad tiene una Comisión,no sólo del Perú sino del mundo en general, para «enmendar» el Derecho, en primer lugar, que una de sus fuentes no es tal;
y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, negar la importancia
que ha tenido y tiene la doctrina en nuestro país, sobre todo en los últimos
veinte años, en especial en lo que concierne al Derecho Civil.

Si algún esfuerzo serio ha habido en las dos últimas décadas en el Derecho
Civil Peruano, aquél se centra en la doctrina. Tales esfuerzos, por mucho, pueden calificarse como más serios y trascendentes que los puestos en la unificación de la jurisprudencia, la misma que sigue siendo pobre o, incluso, en los avances de nuestra legislación, que si algo nos ha legado en los últimos años son muchas normas criticables, bien por su inutilidad, bien por sus contradicciones y falta de sistemática. Y arribaríamos a la misma conclusión, si comparásemos la importancia real que en nuestro medio tiene la doctrina con la importancia de la costumbre
que, aunque debe valorarse con ponderación debido al pluralismo cultural de
nuestro país, ella ha sido y es aún de aplicación limitada.

Resulta más que evidente que el artículo I del Anteproyecto de reforma constituye una deformación que nos informa y «prepara» para lo que vendría después. El artículo I nos pinta de cuerpo entero qué podría ocurrir con los demás artículos, en la medida de que constituye prueba clara de lo que se quiere hacer, que no es otra cosa que regular y normar todo lo que se pueda regular y normar, siempre de acuerdo a la conveniencia del legislador, aunque ello implique deformar el Derecho mismo.
Mi afirmación, lejos de ser temeraria, se encuentra apoyada en la constatación
de que el Anteproyecto no recoge ni lo urgente ni lo necesario: pues no es necesario
regular las fuentes del Derecho en una norma legal, no es necesario señalarlas,
y mucho menos es urgente desnaturalizarlas.