miércoles, 5 de diciembre de 2012

SOCIEDAD DE HECHO

La sociedad de hecho no tiene una instrumentación, ni se constituye bajo un tipo, sino que se trata de una mera unión de dos o más personas determinadas con el objetivo de explotar de manera común una actividad comercial.
La sociedad de hecho es una sociedad que no está tipificada, por lo tanto no hay una definición. En la ley 19550, art. 1 se define lo que es una sociedad; a ello agregarle que puede o no tener acto constitutivo.
Las características de las sociedades de hecho son:
1- Existencia precaria: cualquiera de los socios y en cualquier momento puede pedir la disolución, y en el supuesto de que uno de los socios lo quiera y no logre la mayoría que se necesita, la ley le acuerda el derecho de receso.
2- Representación promiscua: a pesar de estar nombrado en el contrato su representante, la sociedad puede ser representada por cualquiera de los socios.
3- Capacidad de hecho limitada: estos tipos no pueden tener bienes muebles e inmuebles registrables a su nombre.
Las sociedades de hecho no llevan estatuto, por lo tanto no se inscriben en Inspecciones de Sociedades Jurídicas. Son sociedades que pueden ser "de palabra", si se desea puede hacerse un contrato, pero este último no es un requisito exigido en este tipo social.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

PARA EL PARCIAL

DEREGACIÓN DE LA LEY (10 ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR)
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
PADRE BIOLÓGICO SIGUE SIENDO HEREDERO SALVO ADOPCIÓN.
REQUISITOS PARA LA INTERDICCIÓN CIVIL

miércoles, 7 de noviembre de 2012

CAPACIDAD JURÍDICA

Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984), determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad.
            La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto y la primera es un prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable.
            El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que se reputa  que no  puede  ser  otorgado  por  el  sujeto un consentimiento eficiente.
Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo, hipnosis, temulencia con pérdida de criterio discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento necesarios.
            El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación que pesa sobre él ex lege o ex voluntate, de crear un contrato (art. 2932): esto se jusitifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz.
Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la prestación pactada.
            En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en el contrato originario.
            Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber declaración con efectos jurídicos válidos.
            El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción. De modo que di falta la primera, de goce, el acto jurídico es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de acción absoluta o relativa.

martes, 30 de octubre de 2012

TEMAS DE TESIS


Walter Mendizábal Anticona (*)

Los descubrimientos en materia genética son asunto de todos los días, esto nos lleva a reflexionar sobre estos cambios que repercuten no sólo en la sociedad, sino también en la forma de pensar de las personas y sin duda en el Derecho.Se dan nuevas situaciones jurídicas como los niños nacidos por vientre de alquiler y que son hijos de un padre soltero o de una pareja gay; pero en todo caso no acordes con el pensar del común de las personas, lo que es peor, situaciones jurídicas que no son contempladas en las normas, que a lo sumo los tribunales nacionales tratan de integrar jurídicamente con principios generales del Derecho y la analogía; sin mayor repercusión, porque la jurisprudencia es lo menos que se puede decir, es casi nula.

La norma es específica en el art. 409º del Código Civil, cuando expresa que la maternidad se prueba con el “…hecho del parto...”; pero, la problemática radica, por ejemplo, cuando una pareja de esposos (cuya mujer puede ovular, mas es imposibilitada de gestar) solicita a una familiar que en forma altruista pueda llevar el embarazo con el esperma y el óvulo fertilizado de aquellos; esto indica que el ser (huevo o cigoto) implantado en el vientre de la portadora tiene los códigos genéticos de la pareja de esposos, o sea, con la prueba de ADN al nuevo ser, este niño tendría parentesco con los  esposos (léase Ley 27048).   

Todo bien, porque hasta la Ley General de Salud no se opone, salvo cuando hay comercialización y desmedro de la vida humana y cuando quiebra el orden público, pero, el enervamiento se suscita cuando la portadora al dar a luz al nuevo ser se niega a entregarlo, aduciendo que es madre (se le despertó ese instinto  propio).

Ahora qué hacer ante este vacío en la ley, porque el juez se hallaría ante dos pretensiones contradictoriamente amparadas por las normas; pues lo que se ha pedido muchas veces es modificar nuestro Código Civil, ya  en caústicas interacciones se ha criticado nuestra actual codificación por ser desfasada en todos sus libros, no sólo el copiar realidades distintas; sino en realidad un trabajo académico concienzudo y apegarnos a la idiosincrasia peruana, que lejos está de tener similitud a la francesa, alemana, o italiana.
                                                                                             (*)  Magister en Derecho Civil 
                                                                                                    (Honoris Magna Cum Laude)

PUBLICADO EN EL EXPRESO: http://www.expreso.com.pe/blog/tribuna-libre-355

lunes, 22 de octubre de 2012

CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idónea para realizar actos jurídicos.
A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capaciad de obrar.
La capacidad de obrar también es variable, es decir, no es igual para todos.
Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capaciad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.
Hay que establecer distinciones entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la capacidad jurídica la tienen todas las personas desde el momento de su nacimiento por el mero hecho de ser persona, mientras que la capacidad de obrar plena, se obtiene, supuestamente, una vez alcanzada la mayoría de edad. La capacidad jurídica es de orden publico, no tiene ningún tipo de restricción o limitación, mientras que la capacidad de obrar puede ser limitada en el caso de inhabilitacion por una senectud problemática, o bien por no haberse alcanzado la mayoría de edad.
Dentro de la capaciad de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse:
  • Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la capaciad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular.
  • Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.